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Reflexiones sobre la sentencia emitida por el TC caso Sunedu (Expediente 08-2022-PI/TC)

Por: Universidad César Vallejo
enero 25, 2023
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El jueves 21 de julio del 2022, se publicó la ley emitida por el Congreso de la República, Ley 31520, “Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas”, y entre las modificaciones estableció en su artículo 1 restablecer la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas, en el marco del cuarto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política del Perú; asimismo, en su artículo 2, modifica los artículos 1, 12, 15, 17 y 20 de la Ley 30220, Ley Universitaria. Existe la posibilidad de que en el Congreso de la República se observen conflictos de intereses de ciertos políticos y partidos políticos interesados en universidades con licencia denegada, que para muchos, por ética, no debieron votar, sino abstenerse. Al votar a favor de la ley se pudo haber producido un grave conflicto de intereses. Por otro lado, el 25 % del número legal de congresistas presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la ley de reforma universitaria, una norma impulsada por ellos mismos que, entre otras reformas, modifica la composición del Consejo Directivo de Sunedu, eliminando el concurso público integrando a representantes de las propias universidades. El 15 de septiembre del 2022, el Tribunal Constitucional admitió a tramite la referida demanda otorgándole el número de expediente 0008-2022-AI, siendo lo peculiar que la parte demandante y demandada se integre en el Congreso de la República del Perú. Ante esta situación, muchos calificaron como una situación altamente cuestionable, toda vez que no tiene ningún sentido que la mayoría de congresistas que consiguió aprobar la ley sea la misma que presenta la demanda, situación que se agrava cuando en el proceso de inconstitucionalidad el Congreso apoyó los argumentos a favor de la constitucionalidad de la ley (según lo refiere el voto singular, cuando analiza la conducta del Congreso de la República dentro del proceso de inconstitucionalidad en sus fundamentos 38 a 41) Asimismo, es evidente que si aquellos congresistas se hubieran convencido de que la ley es inconstitucional, tendrían el camino de la derogatoria en su propio fuero el legislativo, pero optaron por recurrir al TC a través de la acción de inconstitucionalidad. El lunes 2 de enero del 2023, el Tribunal Constitucional emitió sentencia, en donde cinco de seis magistrados declararon infundada la demanda. Solo un magistrado discrepó de la sentencia en mayoría, declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad. A continuación, se analizan los principales fundamentos y puntos establecidos en la sentencia de mayoría y el voto singular, teniendo en consideración la materia normativa objeto de impugnación:  
   LEY 31520 Ley 31520 (puntos objeto de impugnación) Sentencia del TC- Voto mayoritario (Expediente 08-2022-PI/TC) Voto singular - Monteagudo Valdez (Expediente 08-2022-PI/TC)
                SUNEDU NO ESTÁ ADSCRITA AL MINEDU  1) La eliminación en el texto modificado del artículo 1, del carácter de ente rector que se adjudicaba al Ministerio de Educación (Minedu) respecto a la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria. (Expediente 08-2022-PI/TC, F.J 44, pág. 20)  Sobre las modificaciones a los artículos 1 y 12 de la Ley 30220, refiere que la sola eliminación de la adscripción de Sunedu al Minedu, no conlleva per se un vicio de inconstitucionalidad sustantiva y que el hecho que se haya determinado que esa adscripción no resulta inconstitucional, no comporta sostener que se trate de un mandato constitucionalmente ordenado, por lo que los términos en que se realice la adscripción se encuentran dentro del ámbito de libre configuración de la ley que asiste al legislador democrático. (F.J. 54), concluyendo que la ley no niega la autonomía de Sunedu y que esta puede caracterizarse como una autoridad administrativa independiente. Sunedu pierde todo vínculo con alguna entidad estatal, pasando a ser un organismo absolutamente aislado de cualquier clase de fiscalización por parte del Estado. (F.J. 18) (…) la entidad que supervisa la calidad de la educación universitaria en el Perú, deja de formar parte del Estado o estar supervisada por este (F.J. 23) (…) otro aspecto constitucionalmente fundamental es la orden proveniente del artículo 16 de la Constitución en el sentido de que debe ser el Estado quien supervise la calidad de la educación. (F.J. 26)   Este precepto constitucional (art. 16) es sencillamente obviado por la sentencia en mayoría. (F.J. 27)
 2) La indicación en el texto modificado del artículo 12, en virtud del cual la Sunedu es un ente autónomo, así como no se encuentra adscrito al Minedu. (Expediente 08-2022-PI/TC, F.J 44, pág 20)  
                              REACTIVACIÓN DEL SINEACE   3) La eliminación, en el artículo 15, de las competencias de la Sunedu: a) en materia de aprobación y denegatoria de licenciamiento de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, de conformidad con la ley y la normativa aplicable; y, b) para normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, de conformidad con la ley y la normativa aplicable. (Expediente 08-2022-PI/TC, F.J 44, pág 20) Lo relativo a la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa de las facultades, escuelas y programas de estudios conducentes al grado académico, forma parte de las materias y procedimientos relacionados con el Sineace. (…) de conformidad con la ley y la normativa aplicable, se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 28740. (F.J. 66)   (…) la Sunedu mantiene competencia en materia de aprobación y denegatoria de licenciamiento (…); y para normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento. Asimismo, lo relativo a la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa de las facultades, escuelas y programas de estudios conducentes al grado académico, forma parte de las materias y procedimientos relacionados con el Sineace. (F.J. 72)   No se vulnera el derecho de acceso a una educación de calidad en el ámbito universitario. (FJ. 73)
                               MODIFICACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Y ELECCIÓN DEL SUPERINTENDENTE   4) El cambio en la conformación del consejo directivo de la Sunedu en el artículo 17; así como la eliminación de la referencia expresa al concurso público como mecanismo de selección de 5 de los integrantes del Consejo Directivo. (Expediente 08-2022-PI/TC, F.J 44, pág 21)   En relación con las modificaciones de los artículos 17 y 20 de la Ley 30220, que modifica la conformación del consejo directivo de la Sunedu y elimina la referencia expresa al concurso público como mecanismo de selección de sus integrantes, el Tribunal señala que el diseño del consejo directivo de la Sunedu se enmarca dentro del ámbito de libre configuración del legislador. (F.J.73)   Resulta constitucional, siempre que se interprete que una vez que asuman sus cargos, ellos y los otros representantes de las entidades del Estado, deberán constituirse en la función pública como miembros independientes y neutrales. (F.J. 85)   En cuanto a la eliminación de la exigencia expresa de concurso público, refiere que está no es la única vía posible pues no existe un mandato constitucionalmente ordenado o prohibido en relación con dicha materia por lo que se enmarca en la esfera de discrecionalidad del legislador. (F.J. 97)    Finalmente, el Tribunal Constitucional recuerda que, los jueces “no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada” (art. VII del T.P. del NCPC) y que “las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.” (art. 81 del NCPC) (F.J. 126,127)       (…) las universidades públicas y los colegios profesionales, aun cuando sean entidades de derecho público, (…) carecen, por ende, del ejercicio del ius imperium constitucional, la mayoría de miembros del Consejo Directivo de Sunedu queda ajena a toda representación estatal. (…) de acuerdo a la nueva normativa, el superintendente pasa a ser elegido por tal Consejo Directivo. (F.J. 19)   (…) la mayoría de las cuales constituyen instituciones que justamente serán objeto de supervisión. (F.J. 29) El valor del mérito que es tenido en cuenta como un principio transversal para el ingreso y Ia permanencia del personal de todo el régimen laboral del servicio civil, sorprendentemente, es ahora dejado de lado al momento de establecer los criterios que deben cumplirse para formar parte de la institución en cuyas manos se encuentra, ni más ni menos, la supervisión de la calidad educativa de todo el sistema universitario. (F.J. 22)   (…) desaparece el valor de la meritocracia como condición para elegirlos. (F.J. 23)   (…) la imparcialidad objetiva de la entidad no se encuentra garantizada, y es, por tanto, violatoria del artículo 139, inciso 3, de la Constitución que reconoce el derecho fundamental al debido proceso, del que la imparcialidad objetiva es manifestación implícita (…). (F.J. 30)   (…) Tal orden constituye una obviedad (…) Estado a renunciado a su deber de supervisar la calidad de la educación universitaria; al haber desaparecido la imparcialidad objetiva (…) su Consejo Directivo no represente al Estado, recobrando el poder de los representantes de las universidades; y al haber desaparecido la meritocracia. (F.J. 32)   (…) artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber de progresividad en la protección de los derechos sociales (el derecho a la educación entre ellos), de forma tal que los avances, mayores o menores, que se alcanzan en materia de efectividad del derecho a la educación constituyen obligatoriamente un punto jurídico de no retorno. (…) la Ley 31520, constituye en retroceso (…) y por ello viola también el artículo 26 de la referida Convención.  (F.J. 35)
  5) La modificación, en el artículo 20, de la forma de elección del superintendente: en el texto vigente la elección la realiza el ministro de Educación, entre los miembros del consejo directivo, y sin posibilidad de reelección. (Expediente 08-2022-PI/TC, F.J 44, pág. 21)
Para algún sector de los especialistas en derecho constitucional, y en especial teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, el principal problema de aplicar esta contrarreforma es el conflicto de intereses que se generaría en el seno del consejo directivo de Sunedu, porque al formar parte representantes de las universidades públicas o privadas, podrían adoptar decisiones a favor de ellas. Asimismo, aprecian que no existe condiciones para eliminar este conflicto, precisan que no es la mejor fórmula que se plantea respecto de la conformación del referido consejo directivo, denotando que ahora este sería una suerte de juez y parte.  Al respecto el magistrado señalado, precisa que la mayoría del consejo directivo ya no representa a entidades estatales con competencia en materia educativa, sino a entidades ajenas (tres representantes de universidades y uno de colegios profesionales), cuya mayoría será objeto de supervisión, precisa que no basta el enunciado de independencia, por resultar una obviedad. La ley que busca restablecer la autonomía universitaria reconfigura el Consejo Directivo de la Sunedu para que sea integrado por dos representantes de las universidades públicas y una de las privadas (elegidas sin concurso público y por los mismos rectores, como sucedía antes con la ANR. A ellos se debe unir los miembros designados por el Consejo de Decanos de los Colegios Profesionales, el Concytec, el Sineace y el Minedu, y entre los siete se elegirá al superintendente. Como se recuerda, a través de la sentencia recaída en el Exp. 00017-2008-AI/TC en el año 2010, el Tribunal Constitucional inició una reforma universitaria en el Perú cuando recalcó la existencia de un estado de cosas inconstitucionales de carácter estructural en el sistema educativo superior universitario peruano, y en la misma línea señaló que el Estado debía crear una superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial y supervisada eficientemente por el Estado, para velar por la calidad de las universidades peruanas. Se entiende que la discusión de fondo radica entorno a la autonomía universitaria, pudiéndose afectar de la siguiente forma: (i) ante la falta de adscripción de Sunedu al Minedu, es posible tener consecuencias negativas en la falta de fiscalización adecuada de la calidad educativa; (ii) al tener una composición cuya mayoría comprende a instituciones distinto del Estado y materia educativa, se puede llegar a ser juez y parte, advirtiéndose problemas de falta de legitimidad, al tener al administrado controlando el órgano administrado, pudiendo afectar la calidad en el control; (iii) se cambia el sentido meritocrático de la conformación de alguno de sus miembros del Consejo Directivo de la Sunedu, del concurso público a la designación, además de la flexibilización de requisitos; (iv) es cuestionable la reactivación del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Sineace), un organismo de acreditación que no tuvo éxito en sus funciones, el mismo que se activó sin ningún argumento técnico. Asimismo, el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace a través del comunicado (29-12-22) en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano, se pronunció en contra de la reforma recogida en la ley 31520, alegando que no solo se afecta la independencia del sunedu, sino que devuelve vigencia a órganos operadores del Sineace extintos desde hace más de 8 años, precisando que para una supervisión objetiva de calidad de la educación se necesita de organismos públicos autónomos cuyos integrantes sean independientes y elegidos por concurso público con base en sus méritos. Actualmente, la sentencia de mayoría tiene efectos en todas aquellas situaciones incluyendo la medida cautelar ordenada por el Poder Judicial, quedando sin efecto al día siguiente de su publicación. No existe en sede nacional un recurso en contra de la referida sentencia, no obstante, queda la jurisdicción internacional. Ante la situación, los entendidos en la materia precisan que se debería recurrir a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para frenar la ley de contra reforma universitaria del Congreso, por dos temas denegación de justicia y la educación en condiciones de calidad. La ley universitaria 30220 representó un cambio para el sistema universitario peruano, la reforma universitaria estaba dando sus primeros resultados, pero algunos intereses o razones estimaron por regular nuevamente otra reforma; como fuera el caso,  lo cierto es que se requieren normas que favorezcan cualitativamente a la calidad en beneficio de los estudiantes universitarios del Perú, evitemos leyes que regresen al pasado o contradigan el principio de progresividad a fin de regular sobre lo avanzado reforzando los aspectos que corresponda en pro de la calidad, situación que cuestionamos que se garantice con la vigencia de la Ley 31520.
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