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El sujeto activo en el delito de feminicidio

Por: Universidad César Vallejo
febrero 11, 2023
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El sujeto activo en los delitos comunes normalmente llega a tener la misma expresio?n en el Derecho Penal. Por lo general, el sujeto activo se identifica con el pronombre "el que" y se refiere al varo?n, quien seri?a la persona que puede cometer el delito. Algunos autores siguen el mismo estilo de pensar que es el varo?n quien seri?a el sujeto activo, ahora bien, por la descripcio?n general del asesinato, no cabe duda de que tanto el hombre como la mujer son llamados sujetos activos en este pronombre. Se mencionan directamente si la ley penal preve? limitar las condiciones de representacio?n a sujetos calificados o especi?ficos (delitos especiales). Por ejemplo, el delito de aborto consentido, los sujetos activos son "mujeres" o "médicos", respectivamente. La Corte Suprema sen?alo? que el vocablo "el que" siempre se ha referido generalmente a hombres, y otros han definido sujetos activos con características específicas. Esto llevaría a la conclusio?n de que el sujeto activo puede ser hombre o mujer, sugiriendo excepciones a la regla general en cuanto al te?rmino "a". Veamos: sin embargo, la definición de sujeto activo en el delito de feminicidio en esta convencio?n lingu?i?stica no es del todo clara. En la actualidad, el sujeto activo tambie?n alcanza ser identificado por el pronombre "el que". Asi?, una para?frasis literal de este elemento de tipo objetivo puede llevar a la conclusio?n erro?nea de que es irrelevante si la causa de la muerte de la mujer fue por un hombre o una mujer, pero esta estructura nos lleva a obtener un concepto limitado. Biolo?gicamente, u?nicamente un hombre puede ser objeto activo de este delito, ya que la muerte de la mujer se debe a su propia condicio?n. En la trama de la llamada violencia de ge?nero, mata el que es varo?n, es decir, por cualquier accio?n que cause la muerte, en base al ge?nero de la mujer. Entonces, solo un hombre puede actuar contra una mujer por su ge?nero o condicio?n, causa?ndole la muerte. Esta incitacio?n entonces descarta a las mujeres, por cuanto nuestra jurisdiccio?n suprema defiende el sexo biolo?gico, sosteniendo que solo las mujeres pueden ser sujetos pasivos. Esto esta? relacionado con la posicio?n propuesta de definir sujetos activos en funcio?n de su orientacio?n sexual, y la Corte Suprema ha rechazado los argumentos contrarios. Este es un esta?ndar con el que estamos de acuerdo, porque hacerlo en un sentido amplio puede equivaler a una anarqui?a de interpretacio?n, especialmente cuando el delito en el sentido criminolo?gico se deriva de la pretensio?n de que las mujeres han sido victimizadas. La creencia de que las mujeres pueden ser feminicidas por su identidad sexual (lesbianas) desvirtu?a los objetivos poli?ticos criminales de proteger a las mujeres, y ellas son las ma?s afectadas como sexo biolo?gico. Un vistazo ra?pido a las noticias revela que la simultaneidad de muchos delitos es lo que impulsa la construccio?n de los ge?neros criminales. Por supuesto, no consideramos a las personas que son asesinadas por su identidad de ge?nero, los ti?picos delitos de odio o la discriminacio?n, tambie?n llegari?an a ser la base del feminicidio, y que siguen conectadas, pero se debe identificar como agravante de la discriminacio?n, y llegari?a a ser considerado asesinato. La Corte Suprema considero? el feminicidio como un delito especial por su calidad subrogada, y dictamino? que solo un varo?n consegui?a ser sujeto activo. En este sentido, el feminicidio es un delito especi?fico, aunque no este? claramente tipificado. Este delito solo puede ser cometido por los varones, es un elemento descriptivo, y por tanto debe interpretarse en su sentido nativo. No es un elemento preceptivo que faculta a los magistrados a equiparar el te?rmino anterior con el te?rmino identidad sexual. Tal exégesis es contraria al principio de legalidad; la Corte Suprema sostuvo que solo un hombre consigue matar a una mujer y sostuvo que es un elemento descriptivo, es decir, debe analizarse solo en sentido literal, ya que no es un elemento normativo y por tanto los jueces no esta?n autorizados a referirse al elemento anterior como equiparable a los elementos de la identidad sexual. En este sentido, creemos que los intereses protegidos por la ley son la vida de una persona, especialmente de una mujer. Asi? lo confirmo? la Corte Suprema en su dictamen, refirie?ndose a la Convencio?n de Belem do Para?, que instituye que toda mujer tiene derecho al respeto a su vida. Esta posicio?n es muy clara y no entran?a mayores complejidades salvaguardando que se trate de circunstancias agravantes, como sen?ala la Corte Suprema en el siguiente dictamen: La configuracio?n juri?dica de un delito es distinta cuando concurre una circunstancia agravante en este caso, los delitos se investigan como quien es el culpable de sus cri?menes. En estos casos, se puede examinar si existen otros derechos juri?dicos adicionales o independientes que deban ser tenidos en cuenta por la naturaleza del delito, la conducta del infractor o las circunstancias de la vi?ctima. Si la vi?ctima resulta estar embarazada, la vida del feto tambie?n esta? protegida, asimismo si la vi?ctima ha sido previamente quebrantada o mutilada, tambie?n se vulnera la libertad sexual (indemnizacio?n) y la inviolabilidad corporal. Se protege su libertad, aunque se sometan a feminicidio por trata de individuos o cualquier forma de aprovechamiento. Si el feminicidio se comete en presencia de los hijos, el cargo de la víctima, se protege la integridad psi?quica, en este caso el delito de homicidio agravado puede ser considerado tambie?n como agresiones mu?ltiples. La Corte Suprema sen?alo? que el homicidio culposo teni?a implicaciones para otros derechos legales, como en el caso de una mujer encintada que fue asesinada con resultado de muerte de un nin?o por nacer, o compensacio?n o libertad en el caso de agresio?n sexual con consecuencia de muerte, o en el caso de los hijos menores de edad en situaciones de violencia con resultado de lesio?n o impacto emocional, por lo que es razonable concluir que el feminicidio grave es una agresio?n mu?ltiple. Por la identidad femenina de la vi?ctima, el sujeto activo cometio? el asesinato, afectando la vida de la vi?ctima. La Corte Suprema señaló? que al acto de homicidio se le otorga el cara?cter de feminicidio como delito de consecuencia. Un acto puede ser un acto o una omisio?n. Al respecto, la Corte Suprema describio? dos tipos de conducta: la muerte puede ser causada por hechos o negligencia. Ambas formas de comportamiento ti?pico cumplen los mismos requisitos que rigen el comportamiento humano. En el caso del feminicidio, existe una prueba mi?nima de voluntad para saber que la muerte fue causada por la persona que cometio? el hecho. Si un hecho de feminicidio es causado por negligencia, el sujeto activo, o mejor dicho el emisor, no ha impedido que ocurra el feminicidio, tiene la obligacio?n legal de prevenirlo, o si representa un peligro perentorio, corresponde hacerlo (en doctrina se conoce como posicio?n del garante). En este caso, la negligencia masculina incumbe a una manifestacio?n activa de feminicidio (juicio de equivalencia). Matar a la víctima requiere que el agente activo ejerza un control mi?nimo sobre su comportamiento dan?ino. La pasividad solo puede implementarse efectivamente si el sujeto activo tiene una posicio?n segura en relacio?n con la vi?ctima. La responsabilidad en este caso esta? incrustada en las normas que determinan la tutela o responsabilidad protectora hacia el sujeto activo, por ejemplo, la madre debe tomar medicamentos para que el hijo no muera, o no ayuda si algo sale mal y se rompe, deja que muera. Su responsabilidad proviene de una institucio?n que tiene la patria potestad. La Corte Suprema, en un fallo, sostuvo que la negligencia de un hombre equivali?a a homicidio culposo, lo que significa que la negligencia en relacio?n con la causalidad debe equivaler a homicidio culposo. Hay varios medios que el sujeto activo puede usar para matar personas y los ma?s comunes son armas de fuego o cosas punzantes y venenosas. La naturaleza de la infraccio?n no las determina como penas agravadas. En relacio?n con este aspecto de los medios de comunicacio?n, la Corte Suprema tambie?n valoro? la posibilidad del feminicidio como un delito psicolo?gico, de tipo indirecto, y realizo? algunas afirmaciones ambiguas de que la muerte psicolo?gica tiene un significado especial en el feminicidio. Esto no quiere decir que tal ta?ctica se use o invoque a menudo en el campo legal, sino porque en el contexto del homicidio puede crear la impresio?n de que la muerte de la vi?ctima es una forma de estre?s, colapso psicolo?gico o estre?s. El acoso, la intimidación o el comportamiento coercitivo pueden provocar un ataque al corazo?n o un derrame cerebral. Por supuesto, es difi?cil establecer que el estre?s psicolo?gico fue un factor que contribuyo? a la muerte de la mujer. Dependera? de criterios objetivos, como la idoneidad de las ta?cticas psicolo?gicas utilizadas (coercio?n, acoso, intimidacio?n), la vulnerabilidad general de la mujer (menor o mayor), su vulnerabilidad especi?fica (depresio?n, hipertensio?n arterial). Las pruebas pertinentes sera?n los conocimientos me?dicos, psicolo?gicos y psiquia?tricos, pero tambie?n incluira?n testimonios que ilustren la naturaleza sistema?tica y el cara?cter de la agresio?n. Las evaluaciones de los jueces deben hacerse en relacio?n con criterios objetivos de adjudicacio?n. Sabemos bien que la muerte puede venir antes que la lesio?n. Adema?s, si se intenta matar a la vi?ctima, se pueden dejar dan?os psicolo?gicos o emocionales. La interpretación de las normas requiere la certeza de la Corte Suprema y no la mera probabilidad. Decir que “dichas ta?cticas no son utilizadas de manera rutinaria ni se basan en ellas por parte del poder judicial” es admitir que no hay feminicidios que utilicen ta?cticas psicolo?gicas en la carpeta del caso. Hasta el momento, al menos, no hay complicaciones que apoyen la hipo?tesis de que la muerte de la vi?ctima fue un estre?s acumulativo, un deterioro mental o un proceso de estre?s que desemboco? en un infarto o un derrame cerebral. En esta situacio?n especulativa, la Corte Suprema admitio? que las cuestiones probatorias seri?an complejas y que, en u?ltima instancia, todo se reduciri?a a la atribucio?n fa?ctica. La violencia contra las mujeres no se erradicara? fortaleciendo el uso de las normas del derecho penal, sino que debe utilizar otras causas, como poli?ticas sociales nacionales adecuadas basadas en la educacio?n, la cultura, el aprendizaje de los nin?os, las familias y las escuelas. Las mujeres de hoy no necesitan ma?s Derecho penal, sino algo mejor que el Derecho penal, es decir, derechos sustantivos y, por lo tanto, verdadero respeto a la mujer para garantizar su papel en una sociedad que respete los valores democra?ticos ba?sicos y no cree ideas criminales de ge?nero.
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