Con motivo de los recientes acontecimientos por los que atraviesa el Perú, es necesario recordar el alcance desarrollado por el Tribunal Constitucional en lo referente al DERECHO DE PROTESTA, conforme lo podemos corroborar en el Pleno Jurisdiccional recaído en el Expediente 0009-2018-PI/TC, de fecha 02 de junio de 2020.
El Tribunal Constitucional nos ha referido que la naturaleza de este derecho es sinónimo de libertad y que, como tal, implica la no injerencia del Estado en su ejercicio o realización.
Su titularidad asiste a toda persona, sin que quepa condicionar el reconocimiento del mismo por los motivos prohibidos establecidos de conformidad con el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política de 1993, esto es, de origen, edad, opinión, etc., a excepción de los servidores públicos: funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los jueces y fiscales, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
En lo referente al contenido, constitucionalmente protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo, según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución.
Bajo ese horizonte, conforme lo hemos descrito, se tiene que este derecho fundamental no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación por los motivos prohibidos en el artículo 2, inciso de la Constitución, o por motivos de cualquier otra índole.
Por tanto, el Derecho de protesta tiene que tener siempre un fin legítimo, respetando la legalidad conforme al orden constitucional, quedando fuera del ámbito de protección de este derecho la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
De otro lado, en lo que respecta a rol del Estado para mantener el orden interno, se tiene que en un supuesto de normalidad constitucional es la Policía Nacional la que tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden; mientras que, en uno de anormalidad constitucional, esto es, bajo un estado de emergencia, tales tareas (y no otras) son las que pueden confiarse a las Fuerzas Armadas, cuando así lo hubiese dispuesto el Presidente de la República y, por lo mismo, de forma excepcional.
Ahora bien, en la medida en que la sola posibilidad de que se autorice el uso de la fuerza implica la facultad de restringir determinados derechos, incluyendo el derecho a la protesta y derechos conexos. El despliegue que se haga de aquel debe ser, en todos los casos, conforme a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, es decir, debe ejercerse de manera estrictamente necesaria y proporcional, lo cual implica distinguir entre quienes protestan pacíficamente o cuya finalidad no es la violencia en sí misma, y aquellos que deliberada e injustificadamente incurren en actos o amenazas de violencia durante una protesta.
En este extremo, podemos concluir que la sola ocurrencia de hechos aislados de violencia, que deben ser sancionados de conformidad con el orden jurídico constitucional vigente mediante medidas razonables y proporcionadas, no quebrando la legitimidad y legalidad de una protesta, siempre tienen que responder a los parámetros ya reseñados.
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