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Breves apuntes sobre la oralidad en el proceso civil peruano

Por: Universidad César Vallejo
febrero 10, 2023
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Para los que interactuamos con los órganos jurisdiccionales, una de las grandes preocupaciones es, sin lugar a duda, la carga procesal; aquella justificación clásica que oímos cuando conversamos con los especialistas legales o que leemos en cuanta resolución tardía se aloja en nuestra casilla electrónica se constituye en uno de los lastres para la tutela procesal efectiva. Precisamente, con el propósito de agilizar los procesos judiciales en el Perú, entre otras razones, se implementa la oralidad en los procesos penales y laborales con la promulgación del Nuevo Código Procesal Penal y la Ley Procesal Laboral, respectivamente. Esta tendencia de migrar de un sistema escrito de litigio a uno oral también se proyectó al proceso civil. En estas líneas reflexionaré sobre la manera inédita de la aplicación de la oralidad en el proceso civil, lo que genera expectativa por este nuevo contexto judicial que nos espera. En el plano jurídico, la oralidad se manifiesta en la interrelación de las partes procesales con el juez, mediados por el uso de la palabra hablada; ergo, implica la necesidad del juez de tomar conocimiento de las actuaciones procesales mediante la exposición hablada, la que debe ser desarrollada en audiencia, de ahí que lo central será lo que ocurre y lo que se actúa en ella. Así, la necesidad de interacción entre los sujetos procesales se constituye en un componente central en la configuración del proceso judicial. Cabe precisar que no solo es el mero uso de la palabra hablada, sino una herramienta que permite exteriorizar los actos procesales, lo que implica conocimiento jurídico y destreza comunicativa asociada a una estrategia de defensa; por ello, la oralidad, a diferencia de lo que acontece con un proceso escrito, tiene la ventaja de incorporar al proceso información de mejor calidad que permita la solución de la litis, puesto que se realiza de modo personal y cara a cara. En el proceso civil, la oralidad no resulta ser para nada novedosa, pues así lo preveía el Código Procesal Civil (CPC). Esta configuración procesal del CPC de 1993 consideró, por ejemplo, que en el proceso monitorio se prevea la realización de tres audiencias: de saneamiento, de conciliación y de pruebas. Si esto fue así, ¿qué ocurrió para que la oralidad quedase de lado? Si bien las audiencias se desarrollan bajo la oralidad, esta resultó siendo inoperante; en efecto, la práctica judicial llevó a que el desarrollo de las audiencias terminase por elongar el proceso, desprestigiando la institucionalidad del Poder Judicial. Además, cuando las audiencias se realizaban, lo hacían sin recurrir a ninguna técnica de litigación oral lo que, finalmente, llevó a que aquellas fueran excluyéndose, primando las actuaciones judiciales plasmadas en papel. Ahora bien, lejos de alinear la actividad jurisdiccional con lo previsto en el CPC, se optó con pretender la celeridad procesal suprimiendo las audiencias; en efecto, la audiencia de saneamiento se elimina mediante las modificaciones realizadas en el 2007, luego el Decreto Legislativo 1070 suprimió la audiencia de conciliación (la segunda de aquellas) y finalmente solo se realizaría la audiencia de pruebas cuando se requiera la actuación de medios de prueba, según lo dispone el artículo (art.) 468 del CPC. Pese a esta realidad, la tendencia a migrar de la escritura a la oralidad siguió su derrotero, así se fueron modificando algunas disposiciones normativas en el CPC como lo ocurrido, por ejemplo, el 28 de diciembre del 2014, fecha en la que se publicó Ley 30293 que modificó el art. 204, al considerar que la denominada audiencia de pruebas se registra en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Esta modificación concuerda con lo regulado por el art. V del título preliminar del Código Adjetivo, pues indica que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez; de ello se colige que se realizará empleando la oralidad. El 26 de abril del 2018, por medio de la Resolución Administrativa 124-2018-CE-PJ, se aprueba el Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles, luego, la Resolución Administrativa 229-2019-CE-PJ aprobó la conformación de la Comisión Nacional de Implementación, Supervisión y Monitoreo de la Oralidad Civil en el Poder Judicial. Esta comisión es la responsable de organizar y coordinar las acciones orientadas a lograr el funcionamiento del sistema oral en el proceso civil. Más tarde, el 4 de septiembre del 2019, mediante Resolución Administrativa 374-2019-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial conformó el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil, ente a quien se le encargó la responsabilidad de garantizar el funcionamiento correcto de todos los componentes antes, durante y después de la implementación del Modelo de la Oralidad Civil a nivel nacional. En este contexto, mediante Resolución Administrativa 195-2020-CE-PJ, se aprobó la Directiva 010-2020-CE-PJ, que promovió la oralidad como herramienta para la solución de conflictos de alimentos. Así mismo, mediante Informe 016-2020-ST-ETIIOC-CE-PJ, el presidente de la Comisión Nacional de Implementación de la Oralidad Civil presenta, al presidente el Consejo Ejecutivo del Poder judicial, el Protocolo de Actuación para el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral (Proyectos de instrumentos de gestión), lo que incluye a los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados Especializados y Salas Superiores. El propósito de estos instrumentos de gestión no es otro que solucionar la carga procesal y, en general, se orienta a buscar la mejora del acceso a la justicia en materia civil, haciéndola más rápida y transparente. Esta propuesta fue aprobada mediante Resolución Administrativa 015-2020-P-CE-PJ, del 4 de febrero del 2020. Así, desde esa fecha, contamos con el Reglamento de Actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral (en adelante el Reglamento). En este orden de ideas, el Reglamento establece que con la oralidad se pretende adquirir, seleccionar y depurar la mejor información aportada por las partes, en cuanto a la calidad de aquella; la finalidad no es otra que solucionar la litis ya sea por sentencia o mediante pacto. Resulta necesario además indicar que, el 20 de octubre del 2021 se publicó la Resolución Administrativa 342-2021-CE-PJ, que aprueba la implantación del Expediente Judicial Electrónico–Oralidad Civil, en su segunda fase, la que se aplicará en las Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Junín, Puno y Callao; de igual manera, el 11 de junio del 2022 se publicó la Resolución Administrativa 213-2022-CE-PJ, por medio de la cual se aprueba la implantación del denominado Expediente Judicial Electrónico (EJE) así como la Mesa de Partes Electrónica (MPE) en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que atienden procesos civiles bajo el alcance de la Oralidad Civil. Hasta aquí queda claro, entonces, que es la judicatura y no la norma adjetiva emanada de procedimiento legislativo, la que pretende impulsar la implementación de la oralidad y así cambiar el rostro al proceso judicial civil; así, se presenta lo inédito de la reforma procesal civil, que dista de lo avanzado en el terreno procesal penal y procesal laboral, para cuyo propósito sí se impulsó la reforma mediante normas adjetivas. Sin embargo, este panorama tuvo un cambio importante, pues el 4 de mayo del 2022 se publicó la Ley 31464, norma que modifica la regulación del proceso de alimentos; ciertamente, con las modificaciones realizadas por dicha ley se procura asegurar la adecuada y correcta aplicación del principio del interés superior del niño y con ello lograr la asignación de una pensión de alimentos acorde a las necesidades del beneficiario. Precisamente, entre otros aspectos, esa ley modificó el art. 555 del CPC estableciendo, en la parte in fine, que después de actuados -en audiencia- los medios probatorios referidos al asunto de fondo, el juez dará uso de la palabra a los abogados que lo soliciten y, de manera inmediata y oral, comunicará al actor y al demandado el sentido del fallo; luego, dentro de los cinco días posteriores, el juez notificará por escrito el íntegro de la sentencia. En mi opinión, la precitada ley es lo más cercano que se tiene a la reforma procesal civil desde la propia norma adjetiva, con todo, y al mismo tiempo, la iniciativa de la judicatura por reestructurar e implementar, al fin, la oralidad en el proceso civil avanza a nivel nacional. En efecto, retomando lo establecido en el Reglamento, tenemos que este documento instaura los procedimientos e instrumentos a considerar en la interpretación de normas con el propósito de asegurar la adecuada aplicación normativa civil en la solución de conflictos en sede judicial. En este orden de ideas, queda consolidado que el principio de inmediación (y la oralidad) resulta de capital importancia; en tal sentido, el personal judicial debe recurrir predominantemente al uso de las audiencias como escenario idóneo para obtener información relevante, de calidad, gracias al contacto directo entre las partes. El impulso de la oralidad no implica bajo ningún supuesto la inobservancia de la formalidad que las partes procesales deben cumplir en su actuación; así, el principio de vinculación y formalidad informa que tanto el personal jurisdiccional como las partes debe alinear su conducta y actuaciones a lo establecido por el código adjetivo; sin perjuicio de ello, la falta de observancia de alguna formalidad que no genere indefensión o no contravenga la norma procesal que castigue con nulidad la omisión deberá conservar el acto procesal y se procederá a corregir el error -de ser posible- evitando así la dilatación temporal del proceso. Con ello se garantiza la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso que aseguren una tutela procesal efectiva. Un aspecto central previsto en el Reglamento es precisamente la oralidad. En este punto el indicado documento aborda el tema considerando la audiencia como el núcleo del proceso, en consecuencia, se debe asegurar que en aquella se materialice la contradicción, igualdad de armas, inmediación, la presencia (actuación) personal de los sujetos procesales, los abogados. Se propugna la flexibilidad del proceso de cara a la solución del conflicto, con tal propósito se resalta que la oralidad tiene como propósito la incorporación, selección de información relevante y de calidad que genere la solución de la litis ya sea vía sentencia o auto. Este escenario me permite sostener que asistimos a la implementación de la oralidad propiciada desde la misma judicatura que abraza la necesidad de reconfigurar el proceso judicial civil con el esquema de audiencias tal cual fue el propósito original del CPC de 1993 y que -precisamente- por el propio accionar de la judicatura, el desinterés del Estado y la desidia de los abogados, dicha oralidad quedó relegada. No cabe duda de que, debido a la necesidad de tutela procesal efectiva, se debe priorizar e implementar la oralidad en el proceso civil. Esto implica desarrollar el proceso judicial civil basado en una comunicación fluida, dinámica, adecuada, que posibilite a las partes explicar, argumentar y fundamentar sus posiciones e intereses brindando información de calidad a fin de que el juez solucione el conflicto de intereses interpersonales, materializando así los principios procesales civiles, como el de inmediación, concentración y celeridad, buena fe procesal, publicidad, entre otros. Por ahora, el Reglamento se constituye en una hoja de ruta a tener presente de modo tal que, articulado con el Código Adjetivo, posibilite la administración de justicia más accesible, célere, transparente y confiable. La experiencia previa que se tiene gracias al proceso penal y laboral harán más llevadera la migración de un sistema de justicia escrito a uno oral; pero ello también evidenciará las falencias y aspecto a mejorar en el camino, hasta que se tenga un nuevo CPC adecuado plena, estructural y orgánicamente alineado con la oralidad y que surja como resultado de un proceso legislativo. Litigar bajo los cánones de la oralidad implica una adecuada preparación de todos los partícipes en el proceso civil, de ahí que las universidades deben generar los espacios de análisis y debate a fin de formar profesionales idóneos para asumir el nuevo reto, ese es nuestro desafío.
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